Desde hace tiempo resulta necesario reflexionar sobre la adecuación del sistema de penas previsto en el derecho español para los delitos de homicidio, en sus distintas formas, y para los delitos contra la libertad sexual. Dichas penas abarcan desde la prisión permanente revisable hasta condenas de prisión de uno a cuatro años, junto con los mecanismos legales de reducción y con la responsabilidad civil derivada del delito, que comprende la restitución, la reparación y la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados.

La cuestión principal consiste en determinar si estas penas resultan realmente compensatorias para las víctimas o sus allegados y, al mismo tiempo, si deben orientarse prioritariamente hacia la reeducación y la reinserción social, tal como establece el artículo 25.2 de la Constitución Española.

Recientemente, en la novela de Fernando Aramburu Maite, ambientada en los días del secuestro y asesinato por ETA del concejal del Partido Popular Miguel Ángel Blanco, aparece una reflexión especialmente significativa:

“Las víctimas son para siempre. Piden justicia. Piden reparación. Pronto descubrirán que su tragedia es solo suya y que a los demás les importa en la medida en que a ellos les pudiera corresponder”.

Esta idea conduce, una vez más, a examinar críticamente las teorías humanitarias del castigo y del cumplimiento de las penas. Tales teorías, al atender de forma preferente a fines terapéuticos o de reinserción social, pueden llegar a debilitar la noción de merecimiento y a situar a las víctimas en una posición de desamparo, obligándolas a asumir su dolor mientras los autores de los delitos son social y políticamente rehabilitados.

Desde esta perspectiva, y siguiendo el criterio de C. S. Lewis en su artículo “The Humanitarian Theory of Punishment”, en el que criticaba las tendencias humanitarias del castigo por anteponer la misericordia a la justicia, las penas deberían cumplir tres requisitos esenciales.

En primer lugar, las penas deben reconocer y compensar, al menos parcialmente, el agravio sufrido por las víctimas. Esta compensación no debe confundirse con una forma de venganza, sino entenderse como una exigencia de justicia material que impide reducir la pena únicamente a un instrumento de reinserción.

En segundo lugar, las penas deben ser proporcionales al delito cometido. La proporcionalidad no representa una extralimitación punitiva, sino un límite al poder sancionador del Estado y una garantía de que la respuesta penal se corresponde con la gravedad del daño causado.

Finalmente, las penas deben cumplir una función disuasoria, de modo que la sociedad y los individuos queden protegidos mediante la atribución del castigo de los delitos a jueces y tribunales.

En virtud del pacto social, corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar la pena conforme a criterios de justicia y proporcionalidad, evitando que consideraciones ajenas a la justicia material desplacen la función propia del sistema penal.

Estos requisitos resultan fundamentales. Si una pena no ofrece a las víctimas una respuesta justa y proporcionada, aunque sea solo parcialmente reparadora, difícilmente puede considerarse plenamente justa.

La dignidad de las personas exige compartir el dolor de las víctimas y reconocer la dimensión humana del daño sufrido. No existe una norma verdaderamente justa si se olvida el rostro humano al que debe proteger. Por ello, considero que la normativa actual requiere una reformulación que evite que el cumplimiento de la pena se convierta en una nueva agresión para quienes solo reclaman justicia.