Sr. Director:
En el último Consejo de Ministros del año 2004, el Gobierno va a aprobar el proyecto de ley de reforma del Código Civil, que permite contraer matrimonio a personas del mismo sexo. Este proyecto debe ser remitido a las Cortes, para su aprobación como ley.
El texto del Gobierno desoye las sugerencias del Consejo de Estado, que en un Dictamen en el que analizaba la reforma realizada por el Gobierno, señalaba que había dudas sobre la constitucionalidad del proyecto, pues la Constitución reconoce en su artículo 32 el derecho al matrimonio al hombre y la mujer. La reforma, señala el Consejo de Estado, forzaría los principios sobre los que se articula la institución matrimonial en la Constitución.
Por otra parte, el Gobierno ha aprobado este proyecto de ley sin haberlo remitido previamente al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el CGPJ debe realizar un Informe sobre los anteproyectos de ley que afecten a la tutela del ejercicio de los derechos fundamentales. En la medida en que el texto aprobado por el Gobierno regula el ejercicio del derecho fundamental a contraer matrimonio (artículo 32 de la Constitución), era preceptivo enviar el texto al CGPJ para que realizara dicho Informe.
La reforma aprobada por el Gobierno, además, se aparta de la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha señalado que el matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución (STC 184/1990). En otra Sentencia, el TC estableció que la garantía constitucional del matrimonio entraña, además de su existencia necesaria en el ordenamiento, la justificación de la existencia de su específico régimen civil, esto es, del conjunto de derechos, obligaciones y expectativas jurídicas que nacen a raíz de haberse contraído un matrimonio (STC 222/1992).
A juicio de la Asociación Juristes Cristians de Catalunya, si el Tribunal señala que hay un específico régimen civil del matrimonio, es porque hay algunas notas que especifican (es decir, diferencian) a esta institución de otros acuerdos jurídicos entre personas o de otras formas de convivencia que puedan darse en la sociedad. Estas notas son la unión de hombre con mujer, encaminada al bien de ambos y a la procreación, con vocación de estabilidad.
Estas notas aparecen en los principales textos internacionales de derechos humanos. Así, el artículo 16.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que: Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutar de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. En similares términos se protege el derecho al matrimonio en el artículo 12 del Convenio de Roma de 1950, o el 23.2 del Pacto de Derechos Civiles de Nueva York de 1966.
Cabe añadir que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en numerosas Sentencias, ha recordado que el Convenio de Roma de 1950, al garantizar el derecho a casarse, se refiere al concepto tradicional de matrimonio entre dos personas de distinto sexo (Sentencias caso Rees, 17 de octubre de 1986, y caso Cossey, 27 de septiembre de 1990), doctrina seguida por el Tribunal Constitucional español en el Auto 222/1994.
Juristes Cristians de Catalunya es una Asociación civil, que tiene por misión contribuir al bien común de la sociedad, defendiendo la dignidad de la persona y los derechos a ella inherentes, según una concepción cristiana de la persona y el orden social.
Francisco Pintado
Asociación Juristes Cristians de Catalunya
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