Sr. Director:

Los efectores de salud de la ciudad de Buenos Aires, podrán brindar atención sanitaria a los niños sin que se enteren sus padres. Entre otras cosas les podrán proveer los dañinos anticonceptivos hormonales que, en general, son abortivos.

La violación de los derechos y deberes de los padres queda clara en dos resoluciones aprobadas por el Gobierno de la Ciudad, que por eso sintetizamos sin comentarios. Ante estos atropellos, que cada vez son más frecuentes, los padres de familia deberían plantearse seriamente la posibilidad de impulsar la derogación y reelaboración de la legislación de fondo de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que contemple los principios básicos del orden natural.

Las Resoluciones 1252/05 y 1253/05

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires publicó en el Boletín Oficial nº 2248, del 5 de agosto 2005, dos resoluciones de su Secretaría de Salud que afectan gravemente los derechos y deberes derivados de la patria protestad, dicha secretaría se encuentra a cargo de Alfredo Stern.

Se trata de las Resoluciones 1252/05 y 1253/05, sobre la atención sanitaria de menores.

La resolución 1.252/05, establece la obligatoriedad de asegurar la asistencia sanitaria requerida por niñas, niños y adolescentes en cualquier efector dependiente de la Secretaría de Salud, tienen entre otros objetivos remover los obstáculos que impidan su inmediata concreción, de acuerdo a la legislación vigente sobre la materia en el ámbito local y presume que todo/a niño/a o adolescente que requiere atención en un servicio de salud está en condiciones de formar un juicio propio y tiene suficiente razón y madurez para ello, en especial tratándose del ejercicio de derechos personalísimos tales como requerir información, solicitar testeo de HIV, y la provisión de anticonceptivos.

La resolución establece en su articulado la obligatoriedad de asegurar la asistencia sanitaria requerida por niñas, niños, y adolescentes, ya sean solos/as, embarazadas y/o a cargo de niños/as, que se presenten en cualquier efector dependiente de la Secretaría de Salud, ya sea sin acompañante adulto o con acompañante adulto que no sea su representante legal y que actúen como referentes del niño/a y adolescente, en forma indistinta (art. 1).

El artículo 5 dice: En caso de niños/as y adolescentes que se presenten sin un acompañante adulto y que de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo profesional interdisciplinario, no reúnan las capacidades necesarias para hacer efectivo el ejercicio personalísimo de su derecho a la salud, deberá convocarse al referente adulto que el niño/a o adolescente reconozca como tal. En caso de no mediar la instancia de evaluación interdisciplinaria, el personal de salud que establezca el "primer contacto" procederá del mismo modo. Si los mismos no presentan referentes adultos, se deberá establecer contacto con la Guardia Permanente del Consejo Asesor de Derechos de Niños/as y Adolescentes (CDNNyA), quien instrumentará los medios necesarios para hacer efectivo su derecho a la salud.

Más adelante agrega el texto : Para el supuesto de que los niños/as y adolescentes que concurran a los efectores sin un acompañante adulto y se encontraren en situación de emergencia y/o urgencia, deberá brindarse primero la atención asistencial necesaria a fin de garantizar en forma prioritaria el derecho a la salud de dicha población. Posteriormente y sólo en aquellos casos en que existiera oposición del niño/a o adolescente y/o de su representante legal a la práctica médica que se realizara (o que se le esté por realizar en el futuro), o cuando se tratara de prácticas que requirieran autorización judicial, tales como mutilación de órganos, cambio de sexo o trasplantes, se solicitará la autorización correspondiente a la Asesoría General Tutelar de Menores e Incapaces de la Ciudad de Buenos Aires".

Insiste la resolución que: En ningún caso la inexistencia de acompañante adulto podrá dar lugar a una intervención judicial y/o policial de niños/as y adolescentes sin consulta previa con la Guardia Permanente del Consejo de Derechos de Niños/as y Adolescentes (CDNNyA).

La segunda resolución 1.253/05: Establece la obligatoriedad de asegurar el acceso irrestricto e incondicional a todas las prestaciones de carácter preventivo, promocional, asistencial (diagnóstico-tratamiento) y de rehabilitación a niñas, niños y adolescentes, como la anterior resolución se basa en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Ley Básica de Salud, y, en la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños/as y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que garantizan la salud integral a todas las personas, asegurando desde el área estatal acciones colectivas e individuales de promoción, protección, asistencia y rehabilitación en forma gratuita con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, universalidad y oportunidad; que así mismo reconocen y garantizan el derecho a la igualdad, no admitiendo discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de edad entre otras consideraciones, o cualquier otra circunstancia que implique exclusión; toda vez que las normas legales y reglamentarias de cualquier naturaleza deben aplicarse a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación alguna.

Establece que los menores deberán ser atendidos aunque no presenten documento de identidad o éste se encuentre dañado. Y que la obligatoriedad de atenderlos que involucra a todos los efectores de salud se refiere de forma indistinta a niñas, niños y adolescentes que se presenten solos o acompañados de un adulto y determinase que en ningún caso la inexistencia de documentación de identidad en niños/as y adolescentes, puede derivar en una intervención judicial y/o policial.

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