A ver, muchacho, el Código. Artículo 134.1 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que la Acción Social de Responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la Junta General, que puede ser adoptado, aunque no conste en el orden del día. Por tanto, este es el único supuesto existente en el derecho español de sociedades, en el que se puede introducir un punto del orden del día, en la Junta General de Accionistas, sin estar previsto en la convocatoria. Nada menos que la acción social de Responsabilidad, es decir, el proceso por el que los accionistas exigen responsabilidad a los miembros del Consejo de Administración por cualquier fraude o pérdida ocasionada por la negligencia de los mismos, que, naturalmente, suele ser el paso previo para solicitar el cese del Consejo, con su presidente al frente.

Ahora bien, en casi todas las juntas, los accionistas delegan su voto en los administradores. En la tarjeta de delegación se indica que, si no se especifica lo contrario, se entiende que el delegante vota a favor de todos los puntos del día. Sin embargo, recuerden el artículo, algunas compañías se curan en salud, añadiendo la siguiente apostilla: En el caso de que se introduzca alguna propuesta no contemplada en el orden del día, se entiende que usted vota en contra o que delega en el Consejo. Ahora bien, considerando que la única propuesta no precisa que puede introducirse es, precisamente, la reprobación del Consejo, sepa el delegante que ha votado en contra, sin él saberlo, o con el Consejo. Y, naturalmente, no parece que el Consejo vaya a reprobarse a sí mismo. Tamaña capacidad autocrítica suele ser ajena a los administradores de grandes empresas. ¿Estamos hablando de una corruptela? Sí, e incluso podríamos hablar de fraude, pero, eso sí, or elegal.