Sr. Director:

Quiero referir la inconsistencia constitucional del matrimonio homosexual. La existencia del matrimonio como institución se remonta a tiempos inmemoriales, la Constitución Española de 1978 se limita, por tanto, a recogerla y constitucionalizarla dejando, además, patente la nota de heterosexualidad que la caracteriza citando al hombre y a la mujer, dando a esta institución naturalmente constituida protección.

Luego la naturaleza y configuración del matrimonio no vienen definidas por la Constitución, sino que esta es una institución cuyas características definitorias son previas y notorias a su inclusión constitucional. De hecho, la propia palabra matrimonio, atendiendo a su origen etimológico, da a entender la necesidad de la existencia de una madre, que para dar a luz, lógicamente necesita la existencia de un padre que fecunde. Según lo expuesto, a todas luces, la reforma del Código Civil desnaturaliza el matrimonio como institución constitucionalmente reconocida. Luego el cambio introducido por el legislador ordinario vulnera la Constitución y no respeta la naturaleza que el matrimonio tiene como tal, contrariando la voluntad del legislador constitucional.

No resulta de recibo que queden incluidas dentro del matrimonio otras uniones en las que no es posible la existencia de una madre y un padre. Ya que el matrimonio desde su configuración como tal tiene como fin principal la continuidad de la especie humana, si bien, desde la perspectiva de una posibilidad genérica, lo que no excluye a las parejas que no realizan tal cometido reproductivo. Lo anterior no impide que se otorgue una regulación a la unión de personas del mismo sexo, en la que se otorguen una serie de derechos y obligaciones, si bien al margen del matrimonio.

La única manera de hacer constitucional un matrimonio entre personas del mismo sexo, sería reformando esta. Esta opción igualmente daría lugar a un matrimonio que carecería de los fundamentos que le son propios, quedando desnaturalizada y devaluada la institución, pero al menos no existirían problemas respecto a su constitucionalidad. Por otra parte, no se puede fundar la constitucionalidad del matrimonio homosexual en su mayor aceptación social, ya que este no es un argumento de peso jurídico y resta seriedad a la labor del Tribunal Constitucional como garante de la Carta Magna. Más si cabe, cuando seguramente la postura más común socialmente sea la de la indiferencia hacia esta nueva regulación.

Respecto a la adopción, el hecho de que se admita su realización por matrimonios homosexuales, resulta contraria a la regulación constitucional de la filiación, relegando el interés del menor. Ya que por mucho que no encontremos oposición a que una persona de tendencia homosexual pueda adoptar, lo importante es que el niño o niña puede ver lesionado su interés, ya que es distinto tener solo un padre o una madre, que suplan la carencia de sus progenitores naturales, a tener dos padres prescindiendo de una figura materna, o dos madres viéndose privado, de modo análogo, de la figura paterna.