Sr. Director:

Excelencias Reverendísimas: El motivo de la presente es pedirles que defiendan todas las manifestaciones del derecho al culto que teníamos los españoles antes del estado de alarma. Doy por hecho que conocen que se vienen produciendo desde hace años manifestaciones respecto de la religión católica en el seno de la ONU o por parte de la OMS que conviene tener presente. Permítanme que recuerde alguna. Con motivo de la Asamblea General de la ONU Rio + 5 y la presentación de la Carta de la Tierra se declaró: “Estos nuevos conceptos se deberán aplicar a todo el sistema de ideas, a la moral y a la ética y constituirán un nuevo modo de vida. El mecanismo que utilizaremos será el reemplazo de los Diez Mandamientos, por los principios contenidos en esta Carta o Constitución de la Tierra” (M. Gorbachov citado por JC Sanahuja). Complementando la anterior el Dr. Hiroshi Nakajima, Director de la OMS (1988-1998) declaró que “Las éticas monoteístas no podrán ser aplicadas en el futuro” (Op. Cit). El objetivo de la ONU no ha cambiado. Y ahora afecta directamente al derecho al culto.

Como saben, mediante el RD 463/2020 de 14 de marzo se decretó el Estado de Alarma. El artículo 11 de dicha norma no prohibía ninguna manifestación de culto. Su tenor literal era el siguiente: “La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.” Pocos días después, la vertiente del derecho al culto asistencia a ceremonias fúnebres sufrió una importante restricción habida cuenta de que se limitó a tres personas la asistencia a velatorios y entierros durante la fase álgida de la pandemia. Se da la circunstancia de que durante la celebración de la cuadragésimo octava sesión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU que tuvo lugar entre el 24 de febrero y el 20 de marzo de este año el relator especial para la libertad de religión y creencias, Ahmed Shaheed, presentó el informe titulado “Freedom of religion or belief Report of the Special Rapporteur on freedom of religion or belief”. En dicho informe se aborda la violencia y discriminación que sufren las personas LGBT en nombre de determinadas religiones o creencias. El informe comienza recordando que se cumplen en el 2020 los veinticinco años de la Declaración de Pekín. Pues bien, en el punto 60 de dicho informe, se desliza: “la libertad de manifestar una religión o creencia puede restringirse sólo si las limitaciones son prescritas por la ley y son necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral del público, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”. (Se aporta el texto original de este punto al final de la carta). Esta recomendación se ha inspirado en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por España en el año 1977, que protege el derecho al culto y a la manifestación pública del culto, y que en el epígrafe tercero declara: 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y 2 libertades fundamentales de los demás.” (Cfr. BOE núm. 103, de 30 de abril de 1977, pág. 9340)

Tras esta recomendación que deslizó el Relator de la ONU, en España el pasado 9 de mayo se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Dicha orden flexibilizaba la asistencia a velatorios que, de tres personas, incrementaba a diez. Pero en el artículo 9, en lugar de flexibilizar, prohibía manifestaciones de culto que no prohibía el RD 463/2020. Posteriormente se han publicado la orden SND/414/2020 que modificó el número de personas previsto en el art. 8 de la Orden SND/399/2020 en velatorios y entierros y, en el caso del art. 9 modificó el aforo permitido en las Iglesias; pero mantuvo las manifestaciones de culto que fueron prohibidas por el art. 9.2 y el art. 9.3 de la orden SND/399/2020. Y el 30 de mayo se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, que de nuevo, modificó el número de asistentes a velatorios y amplió el número de personas que podrían asistir a ceremonias religiosas a un 75% del aforo. Las ceremonias nupciales también tienen una limitación.

La pregunta que surge es: ¿son necesarias las limitaciones y las nuevas prohibiciones del derecho al culto contenidas en los artículos 8 y 9 de las órdenes precitadas para proteger la salud? ¿Es necesario para proteger la salud restringir a 25 personas la asistencia de una familia numerosa al velatorio y entierro de la abuela u otro familiar en el interior de un templo o restringirlo a 50 asistentes si se celebra en el exterior, cuando esa misma familia numerosa no tiene ninguna restricción para sentarse al completo en mesas de diez en la terraza de un restaurante? La restricción de la asistencia a los velatorios no es necesaria para proteger la salud; y constituye un trato discriminatorio hacia los católicos que se reúnen para despedir cristianamente a un ser querido respecto de los que se reúnen para tomar un aperitivo en una terraza. ¿Es necesario para proteger la salud frente al SARS-CoV-2 que un Párroco tenga que pedir permiso al Alcalde para hacer una procesión -por ejemplo-, con la Virgen del Carmen por el jardín o el terreno de la parroquia, o para celebrar cualquier ceremonia en el exterior del templo, cuando cualquier grupo de personas se puede reunir a tomar una cerveza en la terraza o el jardín de un hotel sin tener que pedir permiso al Alcalde? Esta exigencia -que un párroco tenga que pedir permiso para celebrar ceremonias en el terreno de la parroquia-, es una injerencia en toda regla y una humillación hacia un Ministro de Dios. ¿Es necesario prohibir el uso de agua bendita para proteger la salud frente a COVID y, por tanto, privar al alma de un difunto de un responso con aspersión de agua bendita, cuando no se prohíbe, por ejemplo, el riego por aspersión?

En el caso de los hisopos no hay duda, pero pueden cuestionarse las pilas de agua bendita. Recuerden SER que el cobre es un metal biocida y antiviral y las pilas de agua bendita de la Catedral de Sigüenza, por ejemplo, se hicieron de cobre para no privar a los fieles de dicho sacramental y evitar los contagios durante las epidemias. La plata también es biocida. Por tanto, la prohibición es contraria al conocimiento científico que se tiene de dichos metales y no es necesaria para proteger la salud. En conclusión ¿Son necesarias -como exige el art. 18.3 del Pacto Internacional de Derehos Civiles y Políticos-, las prohibiciones y limitaciones del derecho al culto que 3 prescriben los artículos 8 y 9 de las órdenes precitadas para proteger la salud de los fieles? La respuesta es NO. Por tanto, Excelencias Reverendísimas, estamos ante una serie de normas que restringen injustamente el derecho al culto de los católicos y que deben ser recurridas. Porque la sociedad está ordenada por normas jurídicas que tienen sus reglas. Y en Derecho Administrativo se entiende que si un acto o una disposición dictada por una autoridad y publicada no se recurre en plazo –dos meses-, se consiente. Por ello, les pido por favor que no consientan ninguna restricción del derecho al culto de los católicos, y recurran ante el Tribunal Supremo dichas órdenes. Podrán observar que el Estado de Alarma finalizó el día 21 de junio y debe entenderse que dichas normas han perdido su vigencia.

Pero las cosas no son tan sencillas, porque la norma que puso fin al estado de alarma devolvió la competencia a las Comunidades Autónomas. Y, por ejemplo, la Comunidad Autónoma de Madrid ha dictado ya dos órdenes (ORDEN 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio; y la Orden 740/2020 de 1 de julio de la misma Consejería de Sanidad que modifica la anterior). Ambas órdenes reproducen los artículos 8 y 9 consolidados de las órdenes citadas previamente que fueron dictadas durante la vigencia del estado de alarma. Y es aquí donde surge una nueva cuestión. Porque el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo declara que “no es admisible el Recurso Contencioso Administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma”. En este artículo el Legislador sólo se refiere a actos, no a disposiciones. Pero hay quien sostiene que si la disposición se ha consentido, no se puede recurrir posteriormente el acto; y respecto de disposiciones no hay doctrina pacífica. Por lo que entramos ya en el terreno de la posible inadmisibilidad de cualquier recurso posterior frente a actos y disposiciones. Por lo expuesto, y dado que el plazo para recurrir la Orden 399/2020 expira en su día de guardia mañana viernes 10 de julio a las 15 horas, me permito sugerirles la redacción de un escrito de interposición, dado que por causas ajenas a mi voluntad y accidentes informáticos no he podido enviarles esta carta antes, si bien he tratado de difundir entre los católicos que, por favor, se recurra porque no podemos consentir restricciones del derecho al culto.