Sr. Director:

El Ejecutivo y la Fiscalía maniobran para sacar el caso Faisán de la Audiencia Nacional y llevarlo a Irún, evitando que los tres procesados sean enjuiciados por colaboración con banda armada, bajo el argumento de que la jurisprudencia exige una adhesión ideológica del colaborador con los fines de la banda terrorista. Vergonzoso y, además, mentira.

 

La STS 532/2003, de 19 de mayo, señaló que "...Este delito, penado ahora en el artículo 576, despliega su más intensa funcionalidad en los supuestos de colaboraciones genéricas, que favorecen el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda armada..., constituyendo su esencia poner a disposición de la banda, conociendo sus métodos, informaciones, medios económicos… que la organización obtendría más difícilmente sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quienes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración, prescindiendo en todo caso de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir, del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política".

Por ello el dolo abarca el conocimiento de la pertenencia de los coacusados a la organización terrorista y la voluntaria prestación a los mismos de la cobertura descrita...".

La STS 540/2010, de 8 de junio, señala que el tipo delictivo de colaboración de banda armada no exige adhesión ideológica, reitera lo anterior y añade que el delito de colaboración "es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones, por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo (el propio tipo penal se refiere a la colaboración en plural «...son actos de colaboración..); se trata de un delito doloso, es decir, intencional en el sentido de que el dolo del autor debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda armada, estando incluido el dolo eventual para colmar las exigencias del tipo...". (Javier Gómez Bermúdez, en una sentencia de 31-10-2007, decía que "…ni siquiera exige que el colaborador comparta los fines políticos o ideológicos de los terroristas, sino que basta con saber que se pone a disposición de esos criminales un bien o servicio, que se les está ayudando o facilitando su ilícita actividad").

En derecho penal -sigue diciendo la STS 540/2010-, los móviles que guían la conducta de las personas imputadas en procesos penales son irrelevantes en la construcción dogmática del elemento subjetivo de los tipos penales. En otras palabras, carece de relevancia si el imputado realiza la acción con intención de hacer un favor, por complacencia, afinidad personal o por cualquier otra causa.

Finalmente, una reciente sentencia de la Sala Penal Audiencia Nacional del 01-06-2001 (ponente, Enrique López), en un caso de dos mujeres empresarias inicialmente extorsionadas por ETA, pero que luego las entregas de dinero parece que van haciéndose voluntarias, llega a decir en un párrafo que "es compatible con este delito el que el colaborador desease el fin de la violencia de ETA, pero en el momento que decide colaborar, y lo hace, por ejemplo con una ayuda económica, y se es consciente del acto de colaboración, el delito se encuentra consumado".

El delito de colaboración con banda armada, al menos indiciariamente, está claro. El Faisán debe seguir en la Audiencia Nacional. Aunque mucho me temo que terminará en Irún.

Fernando Ferrín Calamita